• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PATRICIA VALLE LORENZO
  • Nº Recurso: 36/2025
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador que se incorporó en 06-22 a la residencia de Valencia, fue trasladado en octubre 10-23 a Zaragoza SC tras la absorción del servicio por Atocha SC -donde permaneció 176 días efectivos de servicio, descontadas vacaciones y licencias, antes de obtener destino definitivo en Madrid Cerro Negro-, sin constar oposición o queja alguna, participando además en un proceso de movilidad geográfica voluntaria en el que había solicitado plazas en Madrid, lo que evidencia su voluntad de traslado , ofreciéndosele en la reunión con el Gerente de RRHH varias opciones, que no rechazó -de haberlo hecho, habría pasado a su segunda residencia sin necesidad de acoplamiento forzoso-. Nulidad de la SJS. No hay, la SJS está motivada y valora la prueba practicada, la queja del recurrente se refiere al fondo, no a una infracción procesal. Se afirma que el actor incumplió el requisito de permanencia de 2 años exigido por el Convenio para percibir la indemnización por traslado forzoso, por lo que no alcanzó el tiempo mínimo de exigido, no constando la tramitación de expediente contradictorio ni reclamación del trabajador o de la representación sindical frente al traslado, lo que refuerza la inexistencia imposición unilateral y que respondió tanto a necesidades organizativas como a la propia voluntad del actor, suponiendo el abono de indemnización un enriquecimiento injusto -permaneció apenas unos meses en la residencia afectada-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Alegandose en la demanda por error judicial la incongruencia de la sentencia, era posible la interposición frente a ella de recurso de suplicación, por lo que no concurre el presupuesto de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento. Por otra parte, no concurre el requisito de error craso, evidente e injustificado en la actuacion judicial. No es posible la reclamación de indemnización por daños morales en el proceso por error judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: CARLOS GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 130/2025
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada, resuelve el recurso interpuesto por el trabajador, conductor de transporte por carretera, que recurre contra la sentencia que estimó parcialmente su demanda , desestimando los importes reclamados como horas extraordinarias. La sala después de rechazar la pretensión de nulidad, desestima el recurso por entender que lo que realmente combate el recurrente es el resultado de la actividad probatoria consignado en la sentencia recurrida, destaca que no han quedado probadas las horas de exceso reclamadas porque la empresa acredita que el trabajador usó incorrectamente el tacógrafo, al incluir los tiempos de espera para la carga y descarga como tiempo de trabajo efectivo, cuando debió computarse como tiempo de presencia, recuerda la normativa aplicable en este sector para el computo de las horas de trabajo efectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 258/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el Mº de Trabajo y Economía Social y se confirma la estimación de la demanda, en impugnación de acto administrativo, dejando sin efecto la resolución impugnada denegatoria de la inscripción del plan de igualdad al haber operado el silencio administrativo positivo, condenando a la demandada a la inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa demandante. La Sala IV reitera doctrina que establece que la aprobación del plan de igualdad, por decisión unilateral de la empresa, o negociado sin intervención de los legitimados para negociar por la parte social sólo cabrá cuando concurran circunstancias excepcionales, a saber, cuando exista un bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, una negativa a negociar, o la ausencia de órganos representativos. Estas circunstancias extraordinarias concurren en el caso analizado ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido a que cuatro de los centros de trabajo carecían de representación legal. Asimismo, reitera que opera el silencio positivo por el transcurso de tres meses sin que recaiga resolución expresa. La resolución extemporánea sólo puede ser estimatoria. El silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
  • Nº Recurso: 35/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma el recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social por el accidente acaecido, y que consistió en que el trabajador se subió a una plataforma e introdujo su cabeza por una ranura, no destinada para ello para avisar a sus compañeros. La Sala previa estimación parcial de la revisión de los hechos indica que la empresa incumplió la formación en materia preventiva y no consta que el trabajador hubiera recibido una información o prohibición expresa, sobre la imposibilidad de subirse a la plataforma y sobre la parada de emergencia que realizaba la máquina; desde ello se precisa que no concurre una imprudencia temeraria del accidentado; y se añade que no es posible introducir cuestiones nuevas en la fase de suplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: CARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Club Deportivo Tenerife S.A.D., recurre en suplicación la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada por un jugador, condenando a dicho Club al pago de una indemnización por la finalización del contrato laboral del jugador. El recurrente argumenta que la no renovación del contrato se debió a la voluntad del jugador de fichar por otro club, solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. La Sala de lo Social rechaza la revisión de los hechos probados interesada, puesto que no puede basarse en las mismas pruebas que fundamentaron la sentencia de instancia, y dado que la carga de la prueba sobre la existencia de una oferta de renovación recae en el demandado; y desestima el recurso ya que al no haber demostrado el Club recurrente que ofreció una renovación al jugador, se concluye que la falta de prueba de la voluntad empresarial de renovar el contrato implica que el jugador tiene derecho a la indemnización, lo que conduce a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TSJ desestimó la demanda interpuesta por UGT, al considerar que no existía un conflicto colectivo real y actual sobre la interpretación del plus de convenio, y apreció la excepción de falta de acción. La Sala concluyó que la demanda no planteaba un conflicto efectivo entre trabajadores y empresa, sino más bien una consulta interpretativa sobre la proporcionalidad del plus de convenio en relación con la jornada laboral. La Sala IV razona que la cuestión debatida en el presente recurso de casación ordinaria radica, pues, en decidir si el sindicato recurrente tiene acción para activar un conflicto colectivo en los términos en los que lo ha hecho, o si por el contrario, la naturaleza meramente declarativa y sin afectación real probada puede configurar en definitiva una simple consulta jurídica al tribunal. Recuerda la jurisprudencia que marca las diferencias entre un conflicto colectivo y un conflicto de intereses o regulatorio.Atendido lo expuesto, y por lo que al presente caso respecta, es patente que lo solicitado por el sindicato recurrente no es que se altere lo contemplado en el convenio, sino que en su concreta aplicación de lo regulado respecto del plus convenio, se tenga en consideración que no puede extenderse a quienes tienen jornadas reducidas o parciales, de tal suerte que deberían cobrarlo entero y sin reducción proporcional alguna. No estamos ante un conflicto de intereses sino ante un conflicto realmente jurídico. Respecto de la falta de acción, no se comparte el criterio del TSJ pues la pretensión ejercitada en la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Sin embargo, comparten la tesis de la sentencia recurrida cuando decide que no existe conflicto real y actual, pues en ninguna parte aparece que la empresa esté aplicando el plus convenio según describe el sindicato demandante, cosa distinta es que se presenten de futuro potenciales controversias en razón de cual pueda ser la actuación de la empresa en esta materia, y en función del tipo, características, objeto y modalidad de las eventuales e hipotéticas subcontrataciones de actividades que pueda llegar a formalizar, pero ello no supone la existencia de una controversia actual que pueda y deba quedar resuelta con la resolución judicial que ponga fin a este proceso. En definitiva, se articula una acción declarativa sin contenido real y actual, consistente en que se declare el derecho de los trabajadores afectados (que son todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas de la comunidad de Madrid cuya actividad sea la de Logística, Paquetería y actividades anexas al transporte de mercancías a las que resulte de aplicación del V convenio colectivo del sector) a percibir el "plus de convenio" de manera íntegra por asistencia al trabajo, independientemente de la jornada de trabajo que se realice, cuando no consta la práctica empresarial que así lo respalde.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: FELIX BARRIUSO ALGAR
  • Nº Recurso: 238/2024
  • Fecha: 17/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia ha reconocido un grado de discapacidad en un porcentaje del 67%, atendiendo al informe emitido por el médico forense. La Sala revoca este pronunciamiento indicando que la instancia no ha fundamentado las diversas lesiones concurrentes y su incidencia en la vida de la persona. Se indica que no se ha aplicado el baremo del Real Decreto 1971/1999 y la tabla de valores combinados que aparece al final del mismo, y que si en este caso se hubiera aplicado habría dado un porcentaje de limitación global de la actividad del 45%, no del 54%. Pero se analizan las diversas patologías para concluir que no se puede asignar un grado de discapacidad solamente por el mero hecho de haberse diagnosticado una enfermedad, en cuanto que la atribución del grado de discapacidad depende del efecto de cada lesión sobre la capacidad de la persona y la incidencia para llevar a cabo las actividades de la vida diaria. Desde esta perspectiva se precisa que una lesión de la extremidad inferior no es valorable, porque intervenida, no se encuentra estabilizada y el resto de disfunciones no alcanzan un porcentaje suficiente para considerar que concurre una situación de discapacidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 189/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el sindicato CESICA y Unicaja Banco, y se confirma la sentencia de instancia que con estimación parcial de la demanda declara que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante, y la condena a poner a disposición de dicha organización sindical la información y documentación relativa a la copia básica de los contratos de trabajo, así como al registro horario de jornada; a publicar la sentencia en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web; a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 3.002 euros. La Sala IV sostiene que vulnera aquel derecho la actuación empresarial consistente en no entregar al sindicato CESICA la copia básica de los contratos y los datos del registro de jornada conforme a lo pactado. No justifica esa situación el hecho de que la empresa esté en proceso de aplicar un despido colectivo. Tampoco prospera la alegación de que en las reuniones de la comisión de seguimiento del ERE se han tratado cuestiones que evidencian su naturaleza negociadora, de la que se derivaría su derecho a tener acceso a la información y documentación de los asuntos que llegan a la misma.Esta pretensión es incompatible con el voluntario desistimiento efectuado en relación con este punto. Además, la comisión de seguimiento del acuerdo de despido colectivo es meramente aplicativa, carece de facultades negociadoras, y el sindicato que se negó a firmarlo no tiene acceso a la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 245/2023
  • Fecha: 16/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la declaración de vulneración del derecho a la huelga y a la libertad sindical del sindicato demandante con condena al abono de una indemnización de 7.501 €. La vulneración del derecho de huelga se justifica por la utilización abusiva del poder de dirección ya que la decisión empresarial excedió de los límites derivados de los servicios mínimos fijados, afectando, decisivamente, al ejercicio regular del derecho de huelga, no por emplear significativamente más trabajadores de los habituales, sino por doblar la composición de los trenes autorizados para la realización de los servicios mínimos, lo que implicaba doblar en los mismos las plazas ofertadas a los pasajeros, con lo que -atendiendo al número de plazas de que disponían los pasajeros habitualmente- excedía de los mínimos del 65% autorizados administrativamente. La demandada configuró el día 7/11, con composición doble, dos trenes que cubrían el trayecto A Coruña-Vigo y viceversa, cuando habitualmente funcionan con composición sencilla. Con esta actitud no solo se burlaban las medidas establecidas por la autoridad administrativa para garantizar los servicios esenciales, sino que, también, se diluían los efectos de la huelga disminuyendo sus consecuencias para la ciudadanía y provocando un menor impacto social, lo que afectó, decisivamente, al pleno y correcto ejercicio del derecho de huelga. Por otra parte, la indemnización fijada se considera pertinente y adecuada

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